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Tasa de inspección del Estado

  • Tasa de inspección del Estado

Autoridad

Secciones 8-17-80 a 8-17-102, Código de Alabama de 1975. 

Primera venta o importación de gasóleo teñido, queroseno teñido o aceite lubricante en Alabama. Gasolina o gasóleo no teñido vendido por un proveedor o suministrador autorizado en a una entidad exenta autorizada distinta del Gobierno federal, o gasóleo teñido o queroseno o queroseno teñido vendido a un importador que no disponga de un permiso válido de tasa de inspección. válido.

Sección 8-17-87

  • Gasóleo teñido - 0,02 $ por galón.
  • Queroseno teñido - 0,01 $ por galón.
  • Aceite lubricante - 0,15 $ por galón.
  • Gasolina o gasóleo sin teñir vendido por un proveedor en el estante a una entidad exenta autorizada que no sea el gobierno federal - 0,02 $ por galón.
  • Gasóleo teñido o queroseno teñido utilizado para el funcionamiento de embarcaciones marítimas, tractores con fines agrícolas o locomotoras de ferrocarril, o utilizado en el tratamiento o conservación de productos de madera - 0,00025 $ por galón.

Exención

Sección 8-17-87

  • Gas de aviación y carburorreactores

Sección 8-17-99

Gasóleo teñido o queroseno teñido

  • Gobierno federal
  • Exportaciones por distribuidor en depósito aduanero
  • Ventas a otros distribuidores adheridos
  • Venta para uso en turbinas o calderas de vapor

Aceite lubricante

  • Gobierno federal
  • Exportaciones por distribuidor en depósito aduanero
  • Ventas a otros distribuidores adheridos

Distribuido al Fondo de Tasas de Inspección, que a su vez se distribuye del siguiente modo:

5% o no menos de 175.000 dólares, la cantidad que sea mayor, al Fondo Agrícola.

a) 13,87% del saldo de la recaudación distribuido a partes iguales entre los condados.

b) 408.981 $ distribuidos al Fondo de Carreteras y Puentes Públicos del Departamento de Transporte.

c) 2,76% del saldo de recaudación repartido entre los municipios incorporados.

d) El 5% del saldo de los ingresos después de las distribuciones a (a) y (c) se distribuye al Fondo Agrícola.

e) El 2,5% del saldo de los ingresos después de (a), (b), (c), y (d) o no menos de 87.500 $, la cantidad que sea mayor, se distribuye a ALDOR.

f) El saldo después de (a), (b), (c), (d) y (e) se distribuye al Fondo de Carreteras y Puentes Públicos del Departamento de Transporte, según lo dispuesto en la Sección 8-17-91.